San José Costa Rica, Miércoles 12 de mayo del 2010
Año CXXXII  No. 89

 

DECRETO  EJECUTIVO  36024-MP_PLAN

LA PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA Y

LOS MINISTROS DE LA PRESIDENCIA Y DE PLANIFICACIÓN NACIONAL Y POLÍTICA ECONÓMICA

En uso de las facultades conferidas en los artículos 140 incisos 3), 8), 18) y 20) y 146 de la Constitución Política, en el libro primero, títulos segundo y cuarto de la Ley General de la Administración Pública (N° 6227 de 2 de mayo de 1978), en los capítulos I, II, IV y VI de la Ley de Planificación Nacional (N° 5525 de 2 de mayo de 1974), y

Considerando:

1)   Que el Principio de Coordinación del Estado se deriva del artículo 140 inciso 8) de la Constitución Política, según el cual corresponde al Poder Ejecutivo “vigilar el buen funcionamiento de los servicios y dependencias administrativas” con el fin de lograr la unidad de la actuación administrativa del Estado.

2)   Que el artículo 140 inciso 18) de la Constitución Política, establece como competencia del Poder Ejecutivo el “Darse el Reglamento que convenga para el régimen interior de sus despachos, y expedir los demás reglamentos y ordenanzas necesarios para la pronta ejecución de las leyes”.

3)   Que la Ley General de la Administración Pública regula las facultades de coordinación y dirección del Poder Ejecutivo en los artículos 26 inciso b) y 27 inciso 1).

4)   Que es necesario coordinar, dar seguimiento y evaluar los resultados de las diferentes actividades que realicen las instituciones públicas para ejecutar las políticas públicas.

5)   Que dentro de las Competencias de quien ejerza la Presidencia de la República está la de dirigir y coordinar las tareas de Gobierno y de la Administración Pública central en su total conjunto, y hacer lo propio con la Administración Pública descentralizada.

6)   Que por la importancia que representan para el desarrollo sostenible y equitativo del país, se han identificado cuatro áreas de atención estratégica en las cuales se considera relevante llevar a cabo un proceso de coordinación estratégica de alto nivel, estas áreas son la seguridad ciudadana y la paz social, el bienestar social y la atención de la familia, la competitividad e innovación, y la sostenibilidad ambiental.

Por tanto,

Decretan:

Creación de los Consejos Presidenciales

Artículo 1º Los Consejos Presidenciales. Se crean los Consejos Presidenciales, como órganos de orientación, asesoría y coordinación en políticas públicas, diseño de planes, metas y objetivos, y seguimiento, en cada una de las siguientes áreas de atención:

a)   Consejo Presidencial de Seguridad Ciudadana y Paz social,

b)   Consejo Presidencial de Bienestar Social y Familia,

c)    Consejo Presidencial de Competitividad e Innovación.

Artículo 2º Funciones de los Consejos Presidenciales. Sin perjuicio de las competencias de otras instancias, cada uno de los Consejos Presidenciales tendrá las siguientes funciones generales:

a)    Proponer objetivos estratégicos, metas sectoriales e indicadores de progreso en sus áreas de atención.

b)   Elaborar planes de acción específicos en sus áreas de atención.

c)    Colaborar en la implementación de los planes de acción específicos que se definan a lo interno de cada Consejo.

d)   Diseñar políticas y directrices que regulen las actividades de las instituciones involucradas en sus áreas de atención y someterlas a aprobación del Poder Ejecutivo o de la Presidencia de la República.

e)    Proponer mecanismos de control y seguimiento de los planes de acción y colaborar en su implementación.

f)     Dirigir y coordinar la respectiva Secretaría Técnica.

g)    Velar porque las instituciones relacionadas con su área de atención, respondan adecuadamente a las políticas y directrices que se implementen.

h)   Establecer mecanismos para integrar de manera participativa, las opiniones de distintos grupos de interés en asuntos de importancia y vinculación con su área de atención.

i)     Constituir comisiones especiales de trabajo, permanentes o temporales para desarrollar temas específicos dentro de su área de atención.

Para el cumplimiento de sus fines, cada Consejo Presidencial, contará con el apoyo de un órgano asesor, de foros de consulta, y una secretaría técnica.

Artículo 3º Del Órgano Asesor. Para cada Consejo Presidencial, quien ejerza la Presidencia de la República, designará un grupo de líderes e intelectuales de reconocida trayectoria como órgano asesor, cuya labor ad-honorem será la de asesorar a la Presidencia de la República sobre cómo abordar los temas de relevancia para los Consejos Presidenciales, así como evaluar el avance del trabajo de éstos en las diversas áreas prioritarias previamente definidas por el mismo Consejo.

Artículo 4º De la Secretaría Técnica. Para cada Consejo Presidencial habrá una Secretaría Técnica, dependiente de quien ejerza la Presidencia de la República.

Serán funciones de las Secretarías Técnicas:

a)    Convocar, a instancia de quien ejerza la Presidencia de la República, a las sesiones del respectivo Consejo Presidencial.

b)   Elaborar en coordinación con quien ejerza la Presidencia de la República, el orden del día de las sesiones del respectivo Consejo Presidencial.

c)    Llevar las actas del respectivo Consejo Presidencial.

d)   Comunicar los acuerdos del respectivo Consejo Presidencial.

e)    Dar respuesta, de manera rápida y oportuna, a solicitudes de información y diagnósticos solicitados por el Consejo Presidencial respectivo.

f)     Elaborar, con la periodicidad que le defina el Consejo Presidencial respectivo, indicadores de gestión, informes de monitoreo, estudios comparativos y evaluaciones de impacto sobre las políticas implementadas en las diversas áreas prioritarias que se definan.

g)    Tomar las medidas necesarias para diseñar soluciones a retos en las áreas de acción prioritarias.

h)   Dar el apropiado seguimiento a la ejecución de las políticas, planes y acciones,  generadas en el respectivo Consejo.

i)     Mantener un sistema de información del área de atención del respectivo Consejo Presidencial, que sirvan al mismo en la toma de decisiones. 

j)     Aquellas otras que le sean asignadas por el respectivo Consejo Presidencial dentro de su ámbito de atención.

Artículo 5º Autorización para facilitar recursos. Quedan autorizadas todas las instituciones o entidades que conforman el Poder Ejecutivo, mediante la firma de los instrumentos correspondientes, y en apego al ordenamiento jurídico, a facilitar a las Secretarías Técnicas los recursos humanos, físicos y demás insumos necesarios, para que pueda cumplir adecuada y oportunamente sus funciones.

Artículo 6º De los foros de consulta. Con el propósito de exponer los avances y líneas de acción y de recibir retroalimentación de actores importantes en las áreas de atención de cada Consejo Presidencial, al menos cada seis meses, se convocará a organizaciones representativas del sector privado; a otras organizaciones del sector público que no integren el Consejo Presidencial; a representantes del sector académico; y representantes de la sociedad civil; a participar en los Foros de Consulta.

La designación de las organizaciones que participarán en estos foros, las hará el respectivo Consejo Presidencial tomando en cuenta el aporte que las mismas puedan dar, y la relación que la actividad de las mismas tenga con los temas prioritarios que atienda el Consejo.

Artículo 7º—Operación de los Consejos Presidenciales. Para el desempeño de sus funciones, los Consejos Presidenciales actuarán conforme las siguientes condiciones:

a)    Los Consejos Sectoriales sesionarán previa convocatoria de quien ocupe la Presidencia de la República, quien procurará hacerlo al menos una vez al mes.

b)   Las convocatorias las hará quien se encuentre en el ejercicio de la Presidencia, por medio de la correspondiente Secretaría Técnica.

c)    De cada sesión ordinaria o extraordinaria, se levantará un acta que contendrá la indicación de las personas asistentes, así como las circunstancias de lugar y tiempo en que se ha celebrado, los puntos principales de la deliberación, los resultados y el contenido de los acuerdos.

d)   Quien ejerza la Presidencia de la República, podrá convocar a participar en los Consejos Presidenciales  a otras instituciones de la Administración Central y Descentralizada, así como a miembros de los otros Supremos Poderes de la República, que sin estar expresamente indicadas en este decreto, resulten de utilidad en las actividades de tales Consejos.

Artículo 8º Del Consejo Presidencial de Seguridad Ciudadana y Paz Social. El Consejo de Seguridad Ciudadana y Paz Social estará integrado por:

a)    Quien ejerza la Presidencia de la República,

b)   Los Vicepresidentes de la República,

c)    El (la) Ministro (a) de Seguridad Pública y Gobernación y Policía,

d)   El (la) Ministro (a) de Hacienda,

e)    El (la) Ministro (a) de la Presidencia,

f)     El (la) Ministro (a) de Planificación Nacional y Política Económica,

g)    El (la) Ministro (a) de Justicia y Paz,

h)   El (la) Ministro (a) de Relaciones Exteriores y Culto,

i)     El (la) Ministro (a) de Descentralización y Desarrollo Local,

j)     El (la) Ministro (a) de Cultura y Juventud,

k)   El (la) Ministro (a) de Deportes,

l)     El (la) Presidente (a) Ejecutivo (a) del Instituto Nacional de las Mujeres,

m)  El (la) Presidente (a) Ejecutivo (a) del Instituto Sobre Alcoholismo y Fármaco Dependencia.

n)   El (la) Director (a) de la Dirección Nacional de Desarrollo de la Comunidad.

o)    El (la) Ministro (a)  de Bienestar Social y Familia 

Artículo 9º— Del Consejo Presidencial de Bienestar Social y Familia. El Consejo Presidencial de Bienestar Social y Familia estará integrado por:

a)    Quien ejerza la Presidencia de la República,

b)   Los Vicepresidentes de la República,

c)    El (la) Ministro (a) de la Presidencia,

d)   El (la) Ministro (a) de Hacienda,

e)    El (la) Ministro (a) de Planificación Nacional y Política Económica,

f)     El (la) Ministro (a) de Educación Pública,

g)    El (la) Ministro (a) de Bienestar Social y Familia,

h)   El (la) Ministro (a) de Cultura y Juventud,

i)     El (la) Ministro (a) de Deporte,

j)     El (la) Ministro (a) de Descentralización y Desarrollo local,

k)   El (la) Ministro (a) de Salud,

l)     El (la) Ministro (a) de Trabajo y Seguridad Social,

m)  El (la) Ministro (a) de Vivienda y Asentamientos Humanos, en su doble condición de Ministro (o), y como presidente (a) de la Junta Directiva del Banco Hipotecario de la Vivienda (BANHVI),

n)   El (la) Presidente (a) Ejecutivo (a) de la Caja Costarricense del Seguro Social (CCSS),

o)    El (la) Director (a) de la Dirección Nacional de Desarrollo Comunal (DINADECO),

p)   El (la) Presidente (a) Ejecutivo (a) del Instituto de Desarrollo Agrario (IDA),

q)    El (la) Presidente (a) Ejecutivo (a) del Instituto Nacional de Aprendizaje (INA),

r)    El (la) Presidente (a) Ejecutivo (a) del Instituto Nacional de la Mujer (INAMU),

s)    El (a) Presidente (a) de Junta Directiva de la Junta de Protección Social (JPS), y

t)     El (la) Presidente (a) Ejecutivo (a) del Patronato Nacional de la Infancia (PANI).

Artículo 10º Del Consejo Presidencial de Competitividad e Innovación. El Consejo Presidencial de Competitividad e Innovación, estará integrado por:

a)    Quien ejerza la Presidencia de la República,

b)   Los Vicepresidentes de la República,

c)    El (la) Ministro (a) de Hacienda,

d)   El (la) Ministro (a) de la Presidencia,

e)    El (la) Ministro (a) de Planificación Nacional y Política Económica,

f)     El (la) Ministro (a) de Comercio Exterior,

g)    El (la) Ministro (a) de Economía, Industria y Comercio,

h)   El (la) Ministro (a) de Agricultura y Ganadería,

i)     El (la) Ministro (a) de Obras Públicas y Transportes,

j)     El (la) Ministro (a) de Educación Pública,

k)   El (la) Ministro (a) de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones,

l)     El (la) Ministro (a) de Ciencia y Tecnología,

m)  El (la) Ministro (a) de Turismo,

n)   El (la) Ministro (a) de Salud,

o)    El (la) Ministro (a) de Descentralización y Desarrollo Local,

p)   El (la) Presidente (a) Ejecutivo (a) del Instituto Nacional de Acueductos y Alcantarillados,

q)    El (la) Presidente (a) Ejecutivo (a) del Instituto Nacional de Electricidad.

r)    El (la) Presidente (a) Ejecutivo (a) del Instituto Nacional de Aprendizaje.

Artículo 11º—Del Consejo Nacional Ambiental. Además de las labores señaladas por ley, se asigna al Consejo Nacional Ambiental, creado mediante ley 7554 del 4 de octubre de 1995, en lo que resulten compatibles, las labores que el presente decreto asigna a los Consejos Presidenciales, en materia ambiental.

Artículo 12º De la Secretaría Ejecutiva del Consejo Nacional Ambiental. Las funciones que el presente decreto establece para las Secretarías Técnicas, serán realizadas por la Secretaría Ejecutiva del Consejo Nacional Ambiental.

Artículo 13º Integrantes del Consejo Nacional Ambiental. Además de los integrantes señalados en la ley 7554, Ley Orgánica del Ambiente, participarán en el Consejo Nacional Ambiental:

a)    El (la) Ministro (a) de la Presidencia,

b)   El (la) Ministro (a) de Hacienda,

c)    El (la) Ministro (a) de Turismo,

d)   El (la) Presidente (a) Ejecutivo (a) del Instituto Nacional de Electricidad,

e)    El (la) Presidente (a) Ejecutivo (a) del Instituto Nacional de Acueductos y Alcantarillados, y

f)     El (la) Ministro (a) de Relaciones Exteriores y Culto.

Artículo 14º—Derogatoria. Se derogan todas las disposiciones anteriores que se opongan al presente decreto.

Artículo 15º—Vigencia. Rige a partir del once de mayo de dos mil diez.

Dado en la Presidencia de la República.—San José, a los once días del mes de mayo de dos mil diez.

LAURA CHINCHILLA MIRANDA

MARCO A. VARGAS DÍAZ

Ministro de la Presidencia

LAURA ALFARO MAYKALL

Ministra de Planificación Nacional y Política Económica

 

Descargue el decreto

 

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